sábado, 20 de agosto de 2011

Ruido excesivo o continuo

El excesivo o continuo ruido perjudica la salud física y psíquica de quien las padece y mucho más cuando son soportadas dentro de su propio domicilio, atentando y vulnerando derechos fundamentales como el derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18 C.E.), con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 8.1 del Convenio de Roma sobre “protección de derechos humanos y libertades fundamentales”, que sanciona el derecho a la vida privada y familiar, a la inviolabilidad del domicilio y correspondencia.


Nuestros tribunales han seguido fielmente la interpretación del TEDH sobre la protección que merece el derecho a la intimidad familiaren el ámbito domiciliario por contaminación acústica. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001 recoge la doctrina del TEDH y establece (F.J. 5º) que el "ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en nuestra sociedad, como así lo acreditan las directrices marcadas por la OMS sobre ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar". De ello deduce (F.J. 6º) que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad...”. Por ello la sentencia de 10 de mayo de 2005 de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictamina que “la protección contra el ruido es la protección contra una agresión, que por más que la misma no tenga corporeidad, no pierde esa condición, y que tiene o alcanza protección de rango constitucional…”


Citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 27 de abril de 2004, fundamento jurídico octavo, que “…es hoy pacifico que las molestias generales por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral extrapatrimonial indemnizable. Y es que, aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quienes la padecen sino un peligro potencial para ella, su percepción origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la concentración y la comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento del trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritación en su injusto padecimiento constituyen un verdadero daño moral. Como señala la T.S S. 31 de mayo 2000, la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico.” Daño moral indemnizable, cuyo importe deberá ser cuantificado en cada caso, valorando la duración, intensidad y frecuencia de las inmisiones, el horario diurno y nocturno en el que se producen, así como, “la reacción mostrada por el inminente frente a las reclamaciones del afectado, no para anudar efectos primitivos a la indemnización, sino para compensar el mayor sufrimiento que a éste hubiera podido ocasionar la indiferencia o el desprecio que el autor hubiera evidenciado por la suerte de sus vecinos”.


Por tanto, el ruido antijuridico es condenable y las personas afectadas tienen amparo y protección constitucional ya que atañen a derechos tan relevantes como el derecho de intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.); el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E); el derecho a la dignidad de la persona (art. 10 C.E.); a la salud (art. 43.1); y a un medio ambiente adecuado (art. 45.1).


Otra cuestión es determinar el límite de tolerancia acústica. Las normas administrativas suelen fijar límite máximo de ruido transmisible a las viviendas unos niveles de 35 dB(A) para el periodo diurno y 30 dB(A) para el nocturno (Art. 13 del Decreto 78/1999 de Protección Acústica de la Comunidad de Madrid). Deslindando el límite de inmisiones acústicas impuestos por las normas administrativas, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo y 3 de septiembre de 1992 disponen que estas normas no son vinculantes para el tribunal civil, ya que pudiendo ser las inmisiones de ruido transmitidas a la finca colindante administrativamente correctas, son civilmente excesivas y molestas no teniendo el perjudicado el deber jurídico de soportarlas.

defectosconstruccion.com

No hay comentarios:

Publicar un comentario